Mi oficio, y a mucha honra, es ser Profesora de Derecho Procesal en la Universidad de Salamanca, así que me dedico a una materia, que como dice la vieja canción respecto al amor, está en el aire.
No tienen más que abrir cualquier periódico, poner la radio, encender la tele o visionar una película o serie de Televisión y allí se encuentran, ¡zas! Así, de repente, sin pensarlo, sin buscarlo con el Derecho Procesal: juicios, Sentencias, detenciones, investigaciones, condenas, absoluciones…
Así que este Blog, que espero sea mensual, y por el que debo dar de corazón las gracias a Alumni, tratará de acercarse a esa realidad, desde un punto de vista diferente, a veces divertido y otras sorprendente. No se asusten no pienso impartirles clases magistrales de sesudos conceptos jurídicos que generen en ustedes como lectores bostezo y aburrimiento sino analizar cuestiones diversas que dependen del Derecho Procesal.
En esta primera entrada permítanme que reflexione sobre lo afortunados que somos respecto a nuestro sistema Procesal Penal. Es cierto que tiene carencias y defectos, la perfección es una utopía, no existe, es lento, tal vez en ocasiones obsoleto, mueve demasiado papel, faltan medios y recursos, hay algunas disfunciones o anomalías pero sigo reiterando que a pesar de todo somos unos privilegiados.
Me explico, cuando una se detiene en el análisis del sistema procesal penal de EEUU que se manifiesta ( o manifestaba) como un Estado líder en materia de derechos y libertades, que pretende enarbolar la bandera de las garantías y dar lecciones de Democracia a los demás, se da cuenta de los enormes problemas que tiene y de los defectos de los que adolece, una configuración que permite, entre otras, situaciones como la existencia de Guantánamo, la Ley Patriótica, la eliminación absoluta de derechos fundamentales con base en la seguridad nacional, la cadena perpetua o la pena de muerte. Por tanto, no puede pretender dar lecciones a nadie, aún menos en materia procesal penal.
Nuestro sistema procesal penal es todo lo contrario, su configuración de manera general puede resumirse en un viejo aforismo que dice que preferimos cien culpables en la calle que un inocente en la cárcel. Comparto plenamente esta visión de la configuración general del Derecho Procesal Penal y estoy orgullosa de ello.
Cualquier presunto autor de un hecho delictivo en nuestro país, por muy repugnante que éste sea, piénsese en un presunto pederasta o en un terrorista, tiene derechos y libertades fundamentales que haya hecho lo que haya hecho hay que respetar.
Nuestra regulación no permite la condena a cualquier precio, aquí, afortunadamente, no vale todo. Hay líneas rojas que no pueden cruzarse ni traspasarse, la condena debe respetar unos mínimos o reglas del juego, efectuarse con las manos limpias, sin quebranto ilegal, injustificado o ilegítimo de los derechos y garantías de los investigados y, en su caso, posteriormente acusados.
No olvidemos que en primer lugar, la Constitución en ella residen los derechos y las garantías fundamentales que han de presidir el funcionamiento del sistema procesal. Dentro de ellas me gustaría destacar por su importancia el derecho a un proceso con todas las garantías. Incluye todas las que Constitución prevé, y también las previstas en las Leyes de Enjuiciamiento. De este modo, la citada norma para no correr el riesgo de menospreciar o minusvalorar el alcance de cualquier norma procesal, ha optado por una fórmula omnicomprensiva que aporta cobertura constitucional a cualquier detalle, por insignificante que sea, cumpliendo con ello una función indudablemente garantista.
En este sentido, el proceso está sometido a unas “reglas de juego” que tanto los órganos jurisdiccionales como las partes deben respetar: son los límites en los que se desenvuelve la actividad procesal. También, lo que resulta muy interesante, posee una función pro futuro en relación con la elaboración de nuevas normas procesales. Es decir, el derecho a un proceso con todas las garantías cumple además una función preventiva, en el sentido de que las normas de procedimiento concretas que se articulen en cada caso deben observar los valores superiores recogidos en la Constitución. De este modo se genera una especie de norma “paraguas” o protectora que impide que las futuras modificaciones legislativas traspasen ciertas líneas rojas.
Además, en nuestro sistema procesal penal existe, por mandato constitucional, artículo 24.2, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que prevé que la condena sólo pueda producirse cuando ésta se desvirtúe a través de una mínima actividad probatoria y de cargo, que dé lugar a una evidencia sobre la existencia del hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado; puesto que de la misma debe inferirse la participación de la acusada en los hechos enjuiciados.
La prueba debe haberse producido con las exigibles garantías procesales. Debe haberse obtenido, por tanto, con observancia de los principios que rigen el período probatorio, así como de los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce. Esta exigencia a veces no se entiende por parte de los ciudadanos, es necesario que la prueba que se pretende que sea condenatoria no sea, con carácter general, ilegal, es decir, no apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Concepto general que a su vez se divide en: prueba ilícita que es aquélla en cuyo origen o desarrollo se ha vulnerado algún derecho o libertad fundamental; prueba prohibida que es la consecuencia de la prueba ilícita, es decir, aquella prueba que no puede ser introducida en el proceso puesto que en su génesis ha habido una vulneración de derechos o libertades fundamentales y, por último, la prueba irregular que es aquélla en cuya obtención y práctica se han vulnerado normas de rango ordinario. Por ello, en ocasiones, cuando se pretende condenar con fundamento en alguna de las categorías referidas no pude hacerse a pesar de que el acusado aparezca realmente como autor del delito.
Por último y como regla general (excepto la prueba anticipada y la preconstituida) tiene que haberse practicado en la fase de juicio oral, es decir, bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que deba dictar la Sentencia.
Aparte de la presunción de inocencia es preciso mencionar un principio jurisprudencial que también puede jugar un papel importante respecto a la actividad probatoria. Se trata del “in dubio pro reo” (en Norteamérica conocido como la duda razonable), que se aplica en el momento de la valoración o apreciación probatoria. Si existe para el juzgador alguna duda racional sobre la concurrencia de alguno de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, debe decidir a favor del acusado.
Alguien podrá objetar que con todo lo que acabo de exponer es prácticamente imposible en nuestro sistema poder obtener una sentencia condenatoria. Debo decir que no, nada más lejos de la realidad, hay miles todos los días, simplemente estas exigencias obligan a Jueces, Magistrados, Fiscales, Policías y Abogados a trabajar con rigor, con profesionalidad, con seriedad, con mesura y sensatez, a ser tenaces, respetando la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, sin atajos, ni quebrantos, limpiamente, sin trampas ni engaños; acaso, ¿es esto malo?, ¿es mucho pedir? Pienso, sinceramente, que no, reitero, no quiero en España ni Guantánamos, ni Leyes Patrióticas, ni “patadas en la puerta”… Pero ésta sólo es mi opinión…