Hace unos días las declaraciones de un famoso futbolista de nuestro país eclipsaron un gran partido y una merecida victoria, en la que algo tuvieron que ver las nuevas tecnologías, para colocar en la palestra una vieja preocupación del Estado Social y Democrático de Derecho, recurrente desde antiguo, la imparcialidad de los operadores jurídicos.
El tradicional debate sobre la politización de la justicia o su influencia en ella de los ricos y poderosos ha vuelto a ponerse de actualidad y sesudos tertulianos pontifican al respecto desde lo divino y lo humano.
Es el momento de arrojar algo de luz a esta cuestión de candente actualidad porque no es oro todo lo que reluce y la situación no es tan nefasta e inadmisible como algunos la pintan, es cierto que a los altos cargos de la organización judicial de este país los nombra tras revisar su currículo, ver sus proyectos y hacer en muchos casos una entrevista el Consejo General del Poder Judicial, órgano de Gobierno de los Jueces, que como es conocido tiene ciertos vínculos con los grupos políticos que proponen a sus integrantes y les eligen después, en este sentido si que podría argumentarse cierta influencia de la política en la justicia.
Sin embargo, no debemos olvidar que existe independencia judicial lo que implica respeto al principio de división de poderes, es decir, que unos no tengan injerencia en los otros y sometimiento del Juez o Magistrado únicamente a la Ley como norma general expresión de la voluntad popular, y no a criterios particulares, a la hora de tomar sus decisiones.
Pero en España existen más de cinco mil Jueces con lo que la inmensa mayoría de ellos, que acceden a sus puestos por mérito y capacidad, y dispensan día tutela judicial efectiva en los más variopintos casos: despidos, conflictos con la Administración, compraventas, divorcios, delitos… Se encuentran lejos de recibir la referida influencia o las citadas presiones, ejerciendo su función, la jurisdiccional, con fundamento en la independencia, responsabilidad, imparcialidad y sometimiento únicamente al imperio de la Ley.
En nuestro sistema de garantías constitucionales existe el derecho al juez imparcial, como parte integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, es una de las características esenciales de la Jurisdicción y la preocupación por su protección es tal que el sistema procesal articula dos mecanismos de control y tutela de la misma. Me estoy refiriendo a la abstención y a la recusación que proceden cuando haya duda o sospecha — que tiene que encajar en las causas de la Ley Orgánica del Poder Judicial — de parcialidad del órgano jurisdiccional.
La protección, por tanto, del derecho fundamental al Juez imparcial es doble:
Por un lado, la posibilidad de que el propio juez observando que peligre su imparcialidad, o siguiendo una relación exhaustiva de causas que afecten su decisión decida apartarse motu proprio del conocimiento del asunto, esto es lo que conocemos como abstención. Se configura como un auténtico deber para el Juez o Magistrado puesto que la Ley indica que aquel en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
La otra posibilidad consiste en dejar este control de la imparcialidad a la iniciativa de las partes o a quienes en el proceso penal todavía no han adquirido tal condición (inculpado, querellado, denunciado, tercero responsable), o al Ministerio Fiscal, para que ellos pongan de manifiesto la concurrencia de esas causas o motivos que afectan a la imparcialidad del Juez. Esta opción se denomina recusación. Constituye un verdadero derecho fundamental para la parte dirigido a preservar en el proceso la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador.
Tanto la abstención como la recusación deben producirse con fundamento en una causa concreta y determinada legalmente.
El legislador ha prescindido de fórmulas genéricas, de modo que ha determinado una lista exhaustiva de las causas que pueden influir en la decisión del órgano jurisdiccional, causas, en definitiva, que reflejan objetivamente contextos de posible parcialidad, de forma tal que pueden hacer dudar de la posición exigible al juzgador (por ejemplo: amistad íntima, enemistad manifiesta, interés directo o indirecto, parentesco…). Estas causas se consideran como numerus clausus y además han sido interpretadas de forma restrictiva por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y es aquí donde reside el verdadero problema en nuestro sistema.
Porque de estas dos consideraciones por un lado, la enumeración tasada de causas, fuera de los supuestos en ellas contenidos no se puede amparar una abstención o una recusación, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento es imprescindible la causa para que prospere y por otro, la interpretación literal y restrictiva de las mismas se genera en ocasiones la imposibilidad de recusar a un Juez (que no se ha abstenido) sobre el que existen más que dudas razonables de imparcialidad por cuestiones no recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin duda los supuestos de hecho que se plantean en la realidad pueden exceder lo recogido en las normas, y se aboga por la doctrina procesalista, entre la que me incluyo, por una interpretación más flexible o por la inclusión – que no se ha producido – de una causa “abierta” similar a la existente en el ordenamiento jurídico Alemán que recoge la posibilidad de intentar la recusación por un motivo distinto de los recogidos en la Ley que genere dudas fundadas de parcialidad y que por supuesto habrá que probar en todos sus extremos para que pueda prosperar.
Por todo lo que acabamos de exponer, en la regulación el Legislador ha preferido evitar fraudes en la utilización de estas garantías que respondiesen en realidad a motivos espurios y no a dudas de imparcialidad, frente a la férrea protección de este esencial derecho fundamental. Podría haber optado, por el contrario, por la fórmula que hemos indicado anteriormente y para evitar el uso fraudulento de la abstención o recusación haber recogido un sistema de férreas sanciones si se descubría que su utilización responde a motivos alejados de la protección del derecho al juez imparcial.
Hay que reiterar en este punto, que el derecho a un Juez imparcial tiene la categoría de fundamental y que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la doctrina de las apariencias es fundamental, pueden verse las Sentencias Piersack y De Cubber, el Juez no sólo tiene que ser imparcial sino parecerlo exactamente igual que la mujer del César.
Cuenta Plutarco en sus “Vidas paralelas”, que un rico patricio romano estaba enamorado de Pompeya, la mujer de Julio César, y aprovechando una fiesta se coló disfrazado en la casa de este, siendo descubierto, apresado, juzgado y condenado por la doble acusación de engaño y sacrilegio. Como consecuencia de este hecho, César reprobó a su mujer, a pesar de estar seguro de que ella no había cometido ningún hecho indecoroso y que no le había sido infiel, pero afirmando que no le agradaba el hecho de que su mujer fuera sospechosa de infidelidad, porque no bastaba que la mujer del César fuera honesta, también tenía que parecerlo.