Como es de sobra conocido, desde hace ya varias décadas, la casi totalidad de los debates, discusiones, análisis y proyectos fallidos habidos en nuestro país respecto a una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que viniera a sustituir a la ya vetusta de 1882, que, aunque con parches, sigue todavía vigente, han venido a centrarse, casi de manera exclusiva, en un aspecto muy determinado, una modificación que entraña en sí misma un cambio radical respecto a nuestro actual sistema, aproximándolo a otros países de nuestro entorno, hasta tal punto que, en mi opinión, la hasta ahora falta de consenso suficiente acerca de una posible nueva configuración del modelo de la fase de investigación/instrucción ha impedido que una nueva norma de enjuiciamiento penal vea la luz. Este desacuerdo parece haberse superado, de manera tradicional los partidos más conservadores eran contrarios a esta modificación y los más progresistas favorables, cuestión que parece haber desaparecido (a la vista de los dos intentos fallidos de uno y otro color que introducen en ambos casos el nuevo modelo). Por tanto esta convergencia en la atribución de la fase de investigación al Ministerio Fiscal podría allanar (o no) la aprobación de una nueva norma de enjuiciamiento criminal.

Por tanto la propuesta de reforma pretende atribuir al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación/instrucción penal en sustitución de la actual y ya clásica figura Juez Instructor, si bien, como no podía ser de otro modo, esta mutación no puede efectuarse para la totalidad de las actuaciones propias de esta fase inicial del proceso penal. Puesto que en el seno de la misma hay una buena parte de ellas que se relacionan con la quiebra y limitación de los derechos fundamentales de los investigados, cuestiones limitadas por su propia naturaleza, a la intervención, salvo contadas, legales y tasadas excepciones, del personal jurisdiscente. Por tanto, el futuro modelo prevé la coexistencia de dos figuras, el Fiscal Instructor o Investigador y el Juez de Garantías.

En sucesivos artículos, dado que esta cuestión está sobre la mesa y este Blog pretende analizar la actualidad abordaré las razones por las cuales personalmente no soy partidaria del cambio de modelo. Para ello veamos la primera: ¿Qué Ministerio Fiscal tenemos?

Es un Órgano del Estado, establecido en la Constitución Española, al que se le encarga la promoción de la Justicia, llevando a cabo funciones heterogéneas, formando un cuerpo único, con diversos miembros en distintas categorías, y que tiene depositado el interés del Estado y de la comunidad en la observancia de la legalidad. Su regulación jurídica se encuentra en el art. 124 de la CE, art. 541 LOPJ, y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que ha sufrido diversas modificaciones desde su entrada en vigor.

Si estudiamos los principios que lo rigen, que además se recogen en la Constitución, nos encontramos, por un lado, con los principios de organización:

1.- Unidad: El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, ejercitando su jefatura y representación el Fiscal General del Estado que es el superior jerárquico y representante único del mismo. Además, se prevén sistemas para mantener la unidad de criterios

2.-Dependencia: según MONTERO AROCA se manifiesta en una doble dirección: interna, reflejada como jerarquía y externa, del poder ejecutivo. Implica una organización jerárquica piramidal, de tal forma que el Fiscal General del Estado, como superior, imparte órdenes e instrucciones a sus subordinados que resultan de obligado cumplimiento.

Abundemos en esta segunda cuestión crucial para nuestra futura argumentación, dependencia, de tal modo que el Fiscal General del Estado, que ostenta la jefatura del Ministerio Fiscal, imparte las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución.

En particular el Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general, como referidas a asuntos específicos. Lo que significa que no sólo pueden emitirse instrucciones de carácter global, que deben seguirse, por cada uno de los representantes del Ministerio Fiscal, al actuar en cada asunto concreto relacionado con el contenido de la Circular o Instrucción, sino que, lo que es aún más preocupante, el Fiscal General del Estado puede dirigirse a uno de sus subordinados para impartirle las pautas obligatorias de actuación en un determinado asunto.

A lo que hay que añadir que, tal y como refleja normativamente el Estatuto, el miembro del Ministerio Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a la misma en sus dictámenes pero, podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.

Además y en mi opinión, a pesar de las reformas del EOMF que trataban de evitarla, aún sigue existiendo dependencia externa del Poder Ejecutivo. Concretamente se manifiesta, entre otras, en las siguientes cuestiones: Nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, las causas de cese de este serán apreciadas por el Consejo de Ministros, cesa cuando lo hace el Gobierno que lo nombró y el Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.

Los defensores del nuevo modelo podrán intentar rebatirme en este punto que una cosa es que el Gobierno se lo pida al Fiscal General del Estado y otra es que éste “acate las órdenes” realizando, en consecuencia, las actuaciones pertinentes para cumplirlas, sinceramente, no me imagino a un Fiscal General del Estado actuando en contra del Gobierno que lo nombró. Y aunque así fuera no puede dejarse en manos de las convicciones personales de cada concreto Fiscal General del Estado el decidir si actúa o no en consonancia con lo interesado por el gobierno. Esto crearía una inseguridad jurídica absoluta y peligrosa, a la par que preocupante.

En segundo lugar, se regulan los principios de actuación:

1.- Legalidad: En su actuación se ajustará a la Constitución, leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, lo que no impide la introducción del principio de oportunidad reglada. El Ministerio Fiscal ha de actuar, pues, como defensor de la legalidad, ajustándose a lo exigido por el ordenamiento jurídico, lo que supone hacerlo tanto como acusador, solicitando la condena, como solicitando la absolución o el sobreseimiento, en función de los requerimientos del referido principio para cada caso concreto.

2.- Imparcialidad: Que puede calificarse de “peculiar” al ser parte del proceso. Por lo tanto sí, puede producirse su abstención, pero no su recusación. Su actuación se ha de regir por la objetividad y la imparcialidad en defensa de los intereses generales encomendados.

Además, como señala el propio Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal no es inamovible (no así los Jueces y Magistrados pues esta garantía de inamovilidad les blinda justamente frente al Poder Ejecutivo):

1.- Puesto que en cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. La sustitución será comunicada en todo caso al Consejo fiscal, que podrá expresar su parecer. En mi opinión esta norma permite sustituir en cualquier instante, incluso comenzado el procedimiento, a un Fiscal por otro a voluntad del superior jerárquico o incluso, decidir intervenir este en el asunto, en detrimento del designado inicialmente, puesto que si se produjera esta decisión sería difícil que en un órgano jerarquizado, tal y como hemos reseñado con anterioridad, el superior jerárquico común, decida a favor del Fiscal sustituido, además de la redacción del precepto se advierte que la intervención del Consejo fiscal es potestativa: “podrá”, por tanto carece de capacidad de decisión al respecto y su intervención no es preceptiva. A lo que hay que añadir que el citado Consejo Fiscal no es un órgano Constitucional que pudiera proteger a un determinado fiscal frente a la actuación de sus superiores.

2.- El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. Este precepto legitima el Ministerio Fiscal ad hoc decidido con único fundamento en la voluntad del Fiscal General del Estado, sin ningún tipo de control, pues, una vez más, de acuerdo a la redacción de la norma, el Consejo Fiscal no ejerce control alguno, simplemente ha de ser oído.

3.- Podrán ser trasladados por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo por causas a aquellos imputables. Nada más que comentar.

En definitiva y para terminar esta primera parte del Blog no podemos tener Ministerio fiscal Instructor por su actual configuración: dependencia y jerarquía interna, y externa del ejecutivo y, además, no inamovible.